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Temas de obligaciones: La obligación con cláusula penal (página 2)



Partes: 1, 2

c.- Formas de Solicitar la Información.

La solicitud de información pública es
muy simple, no existe un formato único, sin embargo, en
el artículo 11° de la Ley de
Transparencia y el artículo 10° de su Reglamento
(3), figuran los requisitos formales:

c.1.- Debe presentarse en hoja de papel o, por
Internet,
cuando la entidad cuente con este sistema.

c.2.- Debe dirigirse al funcionario responsable de
brindar información (no es requisito indispensable
colocar el nombre de dicho funcionario).

c.3.- El solicitante debe indicar su nombre,
apellidos completos, DNI y domicilio. En caso de menores de
edad el DNI no es necesario. En caso de no saber firmar, se
pondrá la huella digital.

c.4.- Expresión concreta y precisa del pedido
de información. Debe indicarse de modo
específico el pedido y evitar la
ambigüedad.

c.5.- El número de teléfono y/o correo
electrónico son opcionales.

En cualquier caso, el único costo que
debe asumir el solicitante es el de reproducción de la información.
Muchas entidades todavía no cumplen con lo dispuesto en
la Ley 27806 y siguen cobrando por derecho de trámite o,
en todo caso, cobran montos excesivos de reproducción.
El solicitante puede dar por denegado su pedido si considera
que el monto cobrado es excesivo y puede incluso recurrir a la
vía judicial para hacer valer su derecho.

d.- Plazo de la Administración
Pública para emitir respuesta

Una vez que se entrega el pedido en la unidad
receptora de la entidad, ésta tiene siete
días útiles para responder
.
Excepcionalmente, la entidad puede prorrogar el plazo por cinco
días útiles adicionales. siempre y cuando
comunique dicha prórroga al solicitante dentro del
primer plazo. Si no se responde dentro del plazo establecido,
el pedido se considera denegado y el solicitante puede
apelar.

La apelación se dirige al mismo funcionario que
denegó la información para que éste la
eleve a su superior jerárquico y sea él quien
resuelva en última instancia y dentro de un plazo
máximo de diez días útiles. Por ejemplo,
si se presenta un pedido de información al funcionario
responsable de brindar información de la municipalidad
de San Miguel y éste no responde en el plazo legal,
luego de los siete días útiles, se puede
presentar la apelación al mismo funcionario para que
éste eleve el pedido al Alcalde, quien deberá
responder a la apelación.

Una vez agotada la vía administrativa, el
solicitante puede recurrir al Poder Judicial
para hacer valer su derecho. Ahora bien, es importante
señalar que con la entrada en vigencia del nuevo
Código Procesal Constitucional, que
pretende simplificar el procedimiento
de Habeas Data la exigencia de agotar la vía
administrativa ha dejado de ser un requisito y es ahora
más bien una opción del solicitante.

e.- Información que no puede
Solicitarse.

El Artículo 13 de la Ley 27806 señala
que: "(…) La solicitud de información no implica la
obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir
información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso, la entidad de la Administración Pública
deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco
permite que los solicitantes exijan a las entidades que
efectúen evaluaciones o análisis de la información que
posean."

De otro lado, tampoco podrá solicitarse la
información considerada como secreta, reservada o
confidencial. Es importante tener en cuenta que toda entidad
debe clasificar su información y sólo
podrá negar el acceso a la información que se
encuentre expresamente inmersa en alguno de los numerales de
los artículos 15 (información secreta), 16
(información reservada) y 17 (información
confidencial) de la Ley 27806. En estos artículos se
encuentran listadas las excepciones al derecho al acceso a la
información y deben interpretarse de manera restrictiva
en tanto constituyen una limitación a un derecho
fundamental.

f.- La Constitución respecto del Derecho a la
Información

Según el artículo 2 inciso 5 nos dice que
Toda persona tiene
derecho:

A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación o de una Comisión
Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se
refieran al caso investigado.(4)

Antecedentes:

Constitución 79. Art.2 – inc.18 (modificado por
ley 249-49) Constitución de España.
Art.18 – inc.4

Constitución alemana. Art. 17

A través de este inciso, las personas tienen
derecho de informarse en cualquier entidad pública, pero
el costo deberá ser asumido por la persona que formule
el pedido. Se exceptúan la información que afecte
la intimidad personal y la que se excluya por ley o por razones
de seguridad nacional. (5)

1.2.- Como se obtuvo nuestro Expediente
Administrativo Disciplinario:

a.-Marte 02 de mayo:

Nos dirigimos a la Municipalidad de Piura, oficina de
acceso a la información publica, entrando a la mano
izquierda (una Señorita. Primero nos envió al
frente a "mesa de partes", luego nos envió con un pase
al secretario general para solicitar el expediente
disciplinario administrativo), aquí la misma
Señorita. Nos pidió presentar una solicitud, la
misma que ya estaba lista, entonces nos sello un
cargo.

Una semana después, exactamente el martes 09 de
mayo, fue notificado nuestro compañero Gerardo Castro
Saldaña, pidiendo especifique el Nº del expediente
solicitado en dicho documento.

Posterior a la notificación el día
miércoles 10 de mayo, nos acercamos a la
Institución y la Señorita. De informes nos
envió al secretario general para solicitar el expediente
disciplinario administrativo.

Nos atendió una Señorita. Y nos
dirigió hacia el Doctor Raúl Gualberto Carrasco
Castro(8), el cual es uno de los Funcionarios Responsables
designados de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el cual tiene el cargo de
Jefe de la Oficina de Secretaría General , quien
pidió una solicitud para llevar un procedimiento
adecuado, y de la misma manera nos presentamos como ciudadanos
donde solicitamos el material como materia de
estudio, donde nos dijo que no reveláramos los nombres
que figuraban en el expediente; Por lo cual no presentamos la
solicitud, decisión que tomamos por no estar de acuerdo
con las condiciones impuestas por el funcionario publico, por
no estar de acuerdo a la normatividad.

b.-Martes 23 de mayo:

Nos apersonamos a las 11:00 a.m., hacia la oficina de
archivo
general de la Municipalidad de Piura, donde solicitamos de
manera verbal la Resolución de un expediente concluido,
para lo cual presentamos el Documento de Identidad y
solicitamos de forma respetuosa nuestra pedido, al cual no
accedió, y no obstante se dirigió de manera
grosera e inmediatamente cerrando toda posibilidad a nuestra
petición.

c.-Miércoles 26 de mayo:

Nos dirigimos a la Municipalidad de Castilla, donde
hicimos el mismo pedido de la municipalidad de Piura, con la
diferencia que en la Municipalidad de Castilla nos atendieron
con mas agilidad, pero el jefe de archivo no se encontraba, y
entonces entre el personal presente logramos hablar con el jefe
de personal, el Señor Rodríguez, quien
accedió sin mayor excusa a nuestra solicitud y nos
prometió otorgarnos lo solicitado, a solo el
próximo día hábil (lunes 29 de
mayo).

d.-Lunes 29 de mayo:

Nos entregaron el expediente, por parte de la
secretaria del jefe de personal, para lo cual se lo presentamos
el día sábado.

e.-Lunes 12 de junio:

Después de haber sido revisado el expediente
por el profesor del
curso, nos acercamos a la Municipalidad de Castilla a
entrevistarnos nuevamente con el Sr. Rodríguez con la
finalidad de que nuestro expediente sea completado y entregado,
sin embargo nuestro pedido no fue satisfecho porque
según el Sr. Rodríguez, jefe de personal, no
contaba con el expediente completo, por lo que insistimos hasta
lograr se nos otorgara siquiera el Nº de expediente del
archivo para buscarlo en la Corte Superior, Exp. Nº
2003-338 (por el delito de
enriquecimiento ilícito y falsificación de
documentos).

f.- Martes 13 de junio

Nos acercamos a la Municipalidad de Piura con el
objetivo que
la secretaria Brenda nos entregue el expediente materia de
estudio para lo cual le sacamos copias para el presente
trabajo.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO

2.1.-Régimen Disciplinario y Término de
la Carrera Administrativa:

2.1.1.- Régimen Disciplinario

Los servidores
públicos son responsables civil, penal y
administrativamente por el cumplimiento de las normas legales
y administrativas en el ejercicio del servicio
público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan.

2.1.1.1.- Faltas y Sanciones
Disciplinarias

A.- De las Faltas.- (1) Se considera falta
disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o
no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás
normatividad específica sobre los deberes de los
servidores y funcionarios establecidos en el
artículo 28° y otros del D.L. Nº 276 Y del
D.S. Nº 005-90-PCM (6). La comisión de una
falta da lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente.

Las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u
omisión. Su gravedad será determinada
evaluando las condiciones siguientes:

Circunstancia en que se comete;

La forma de comisión;

La concurrencia de varias faltas;

La participación de uno o más
servidores a la comisión de la falta;

Los efectos que produce la falta.

La calificación de la gravedad de la falta
es atribución de la autoridad competente o de la comisión
de procesos
administrativos disciplinarios, según
corresponda.

Los elementos que se consideran para calificar la
falta serán enunciados por escrito.

Los servidores públicos serán
sancionados administrativamente por el incumplimiento de
las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones
sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en
que pudieran incurrir.

A.1.- Faltas Disciplinarias Causales de
Sanción

El artículo 28° del Decreto
Legislativo Nº 276 señala que son faltas de
carácter disciplinario que, según su
gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con
destitución previo proceso
administrativo:

a) El incumplimiento de las normas
establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento
el D.S. Nº 005-90-PCM.

  1. La reiterada resistencia al cumplimiento de las
    órdenes de sus superiores relacionadas con sus
    labores.
  2. El incurrir en actos de violencia,
    grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su
    superior, del personal jerárquico y de los
    compañeros de labor.
  1. La negligencia en el desempeño de las funciones.
  2. El impedir el funcionamiento del servicio
    público.
  3. La utilización o disposición de los
    bienes de
    la entidad en beneficio propio o de terceros.
  4. La concurrencia reiterada al trabajo en estado de
    embriaguez o bajo la influencia de drogas o
    sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada cuando
    por la naturaleza del servicio revista
    excepcional gravedad.
  5. El abuso de autoridad, la prevaricación o el
    uso de la función con fines de lucro.
  6. El causar intencionalmente daños materiales
    en los locales, instalaciones, obras, maquinarias,
    instrumentos, documentación y demás bienes de
    propiedad
    de la entidad o en posesión de esta.
  7. Los actos de inmoralidad.
  1. Las ausencias injustificadas por más de tres
    días consecutivos o por más de cinco
    días no consecutivos en un período de treinta
    días calendarios o más de quince días no
    calendarios en un período de ciento ochenta
    días calendarios; y,
  2. Las demás que señale la
    ley.

B.- De las Sanciones

Los servidores públicos serán
sancionados administrativamente por el incumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o
penal en que pudieran incurrir.

La aplicación de la sanción se hace
teniendo en consideración la gravedad de la falta. Para
aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad
respectiva tomará en cuenta además:

  1. La reincidencia o reiterancia del autor o
    autores;
  2. El nivel de carrera; y,
  3. La situación jerárquica del autor o
    autores.

B.1.- Clases de Sanciones

Según el artículo 26° del D.L. Nº
276, las sanciones son:

a) Amonestación Verbal o
Escrita

La amonestación verbal la efectúa el jefe
inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de
amonestación escrita la sanción se oficializa por
resolución del jefe de personal. No proceden más de
dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.

b) Suspensión Sin Goce de Remuneraciones
Hasta por Treinta Días

La suspensión sin goce de remuneraciones se
aplica hasta por un máximo de treinta días. El
número de días de suspensión será
propuesto por el jefe inmediato y deberá contar con la
aprobación del superior jerárquico de este. La
resolución se oficializa por resolución del jefe de
personal.

c) Cese Temporal Sin Goce de Remuneraciones Mayor de
Treinta Días y Hasta por Doce Meses

Se aplica previo proceso
administrativo disciplinario. El número de meses de cese
lo propone la comisión de procesos
administrativos de la entidad.

d) Destitución

Se aplica previo proceso administrativo disciplinario.
El servidor
destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la
Administración Pública por un
período no menor de cinco años.

e) Destitución Automática por Condena
Penal Consentida y Ejecutoriada

El artículo 161 ° del D.S. Nº 005-90-PCM
establece que la condena penal consentida y ejecutoriada
privativa de la libertad por
delito doloso, acarrea destitución
automática.

f) En el caso de Condena Penal Condicional, la
Comisión de Procesos Administrativos Evalúa si el
Servidor puede seguir prestando servicios

En el caso de condena condicional (lo que hoy con el
nuevo Código Penal de 1991 se conoce como pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución) es imperioso y
obligatorio que la comisión de procesos administrativos
disciplinarios evalúe si el servidor puede seguir
prestando servicios,
siempre y cuando el delito no esté relacionado con las
funciones asignadas ni afecte a la Administración
Pública.

2.1.1.2.- Proceso Administrativo
Disciplinario

El proceso administrativo es el mecanismo de seguridad
establecido con el fin de garantizar equidad y
justicia en
salvaguarda de la estabilidad del servidor y el interés
del servicio.

Es sometido a proceso administrativo disciplinario el
servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese
temporal o destitución.

El proceso administrativo disciplinario no
excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables contados a partir del día siguiente de la
fecha de la notificación al procesado o
publicación en el diario oficial El Peruano.

Será un proceso escrito y sumario.

Cabe indicar que en el caso de los profesores del
magisterio, el proceso administrativo disciplinario no debe
exceder de 40 días hábiles improrrogable
(artículo 1240 del D.S. Nº 019-90-EO,
Reglamento de la Ley del Profesorado).

Respecto de la comisión de procesos
administrativos disciplinarios, este es un ente constituido
para calificar y emite su pronunciamiento sobre la procedencia
de abrir proceso administrativo sobre los expedientes de faltas
de carácter disciplinario que le sean remitidos por la
autoridad competente, asimismo, después de la investigación pertinente, eleva un
informe aI
titular de la entidad recomendando las sanciones que sean de
aplicación.

A.- Clases de Comisiones de Procesos
Administrativos:

A.1.- La Comisión Permanente de Procesos
Administrativos

La comisión permanente de procesos
administrativos disciplinarios estará constituida
por tres (3) miembros titulares y contará con tres
miembros suplentes.

Esta comisión está integrada
por:

  1. Un funcionario designado por el titular de la
    entidad quien la presidirá.
  2. El jefe de personal.
  3. Un servidor de carrera designado por los
    servidores, se elige a un titular y suplente por convocatoria
    a elecciones, participan los trabajadores nombrados y
    contratados inmersos en el D.L. Nº 276.

Podemos decir que la comisión permanente de
procesos administrativos es competente para calificar y
conducir los procesos administrativos disciplinarios que se
instauren a servidores nombrados y contratados que no sean de
cargos de confianza, cabe indicar que de acuerdo a la
magnitud de la entidad se podría crear una
comisión de procesos administrativos sólo para
directivos.

Cabe resaltar como atingencia que para los
profesores del magisterio el artículo 1260
del D .S. Nº 19-90-EO, establece textualmente: "La
Comisión permanente de Procesos Administrativos
estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y
contará con cuatro (4) suplentes. La citada
comisión será presidida por un funcionario
designado por el titular de la entidad e integrado por el
jefe de personal y dos (2) profesores designados por la
organización sindical correspondiente a cada
área magisterial. La Comisión podrá
contar con el asesoramiento de los profesionales que sean
necesarios".

A.2.- La Comisión Especial de Procesos
Administrativos

La comisión especial de procesos
administrativos disciplinarios es competente para calificar y
conducir el proceso administrativo disciplinario de los
funcionarios de cargos de confianza, es conformada por tres
funcionarios de igual o mayor nivel jerárquico del
procesado.

B.- Etapas del Proceso
Administrativo:

B.1.- Primera Etapa.-

B.1.1.- Denuncia

Las denuncias sobre faltas disciplinarias cometidas
por los servidores y funcionarios públicos pasibles de
cese o destitución, pueden devenir de lo
siguiente:

  1. Del jefe inmediato del servidor.
  2. De un funcionario o directivo de la
    entidad.
  3. Del órgano de control
    interno de la entidad.
  4. Del titular de la entidad.
  5. Incluso de un tercero.

Recibida la denuncia, el titular la derivará al
órgano de control
interno para la investigación correspondiente, la que
posteriormente a la investigación emitirá un
informe dirigido al titular de la entidad.

El órgano de control interno conformará
los actuados del caso, los que comprenderán la descripción de los hechos, la
tipificación de las faltas que se imputan, las pruebas
instrumentales que acreditarían la comisión de
las faltas, la indicación sobre si el imputado es activo
cesante, y la ubicación y/o domicilio personal de este.
Deberá acompañarse estos actuados con los papeles
de trabajo donde se incluyan el pliego de cargos, los descargos
si estos se hubieran formulado y el informe legal
pertinente.

Recibido el informe del órgano de control
interno, el titular correrá traslado a la
comisión de procesos administrativos.

Considero que no necesariamente tiene que existir
informe del órgano de control para enviar un expediente
a la comisión de procesos administrativos.

B.1.2.- Calificación y
Pronunciamiento

  1. Recibida la documentación por parte del
    titular de la entidad (expediente en orden cronológico
    y debidamente foliado), la comisión de procesos
    administrativos examina la documentación
    acompañada y de ser el caso puede pedir que se
    amplíen o se complementen las investigaciones por parte del órgano de
    control.
  2. Concluidas las investigaciones y el examen de los
    actuados y efectuada la calificación de la denuncia,
    el presidente de la comisión de procesos
    administrativos eleva el informe de esta al titular de la
    entidad o al funcionario con facultad delegada,
    pronunciándose sobre la procedencia de instaurar
    proceso administrativo disciplinario.

En los casos de no proceder la instauración de
proceso administrativo se elevará lo actuado al titular
de la entidad o al funcionario con facultad delegada, con los
fundamentos de su pronunciamiento, pudiendo ser que recomiende
una sanción de amonestación o una
suspensión mas no la instauración de proceso
administrativo.

B.2.- Segunda Etapa: Resolución de
Instauración de Proceso Administrativo
Disciplinario

  1. El titular de la entidad o el funcionario con
    facultad delegada, una vez recibido el informe de
    calificación y el pronunciamiento pertinente de parte
    de la comisión de procesos administrativos, de
    estimarse procedente, expedirá la resolución de
    instauración de proceso administrativo. Luego se
    remitirá de inmediato el expediente a la
    comisión de procesos administrativos
    disciplinarios.
  2. Expedida la resolución de instauración
    de proceso administrativo disciplinario, esta deberá
    ser notificada al procesado o procesados en forma personal
    o publicarse en el diario oficial El Peruano dentro de las
    72 horas contadas a partir del día siguiente de la
    expedición de dicha resolución.

    B.3.-Tercera Etapa: Defensa e
    Investigación del Procesado

    B.3.1.- Descargo del Servidor
    Procesado

    Al servidor procesado, le asiste el derecho a
    examinar ante la comisión la documentación
    que obra en el expediente.

    Asimismo, el procesado dispone de cinco (5)
    días hábiles contados a partir del día
    siguiente de la notificación de la resolución
    de instauración de proceso administrativo, para
    hacer su descargo por escrito, el cual deberá
    contener una exposición ordenada de los hechos,
    los fundamentos legales y pruebas con las que busque
    desvirtuar las imputaciones efectuadas o el reconocimiento
    de su legalidad.

    Excepcionalmente cuando existan causas
    justificadas y previa petición escrita del
    interesado, se podrá conceder una prórroga de
    cinco (5) días hábiles más.

    B.3.2.- Informe Oral del Servidor
    Procesado

    Dentro del término legal para presentar su
    descargo o vencido este plazo y antes del pronunciamiento
    de la comisión de procesos administrativos, el
    servidor procesado podrá solicitar por escrito la
    realización de un informe oral personalmente o a
    través de su abogado. A tales efectos la
    comisión de procesos administrativos
    señalará y comunicará por escrito por
    única vez al interesado el día, la hora y el
    lapso durante el cual se autoriza el uso de la
    palabra.

    B.3.3.- Investigaciones de la Comisión
    de Procesos Administrativos

    La comisión de procesos administrativos
    solicitará informes de las áreas que estime
    conveniente para el esclarecimiento de los
    hechos.

    Recepcionará manifestaciones ya sea en
    forma verbal o escrita, del procesado, de los testigos y
    del personal que tiene relación directa o indirecta
    con el caso. Las manifestaciones serán firmadas por
    el procesado, por su abogado defensor de ser el caso y por
    la comisión de procesos administrativos. De igual
    forma se hará con las personas citadas al
    proceso.

    La comisión de procesos administrativos de
    ser el caso se trasladará al lugar donde ocurrieron
    los hechos para tener mejores elementos de
    juicio.

    La comisión de procesos administrativos en
    pleno evaluará y debatirá las pruebas que se
    presenten.

    B.3.4.- Derechos
    del Servidor Durante el Proceso

    Durante el tiempo
    que dure el proceso administrativo disciplinario, el
    servidor procesado según la falta cometida
    podrá ser separado de su función y puesto a
    disposición de la oficina de personal para realizar
    trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de
    carrera y especialidad. Mientras se resuelve su
    situación el servidor tiene derecho al goce de sus
    remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus
    vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a
    cinco (5) días o a presentar renuncia.

    B.4.-Cuarta Etapa.- Informe Final de la
    Comisión de Procesos Administrativos

    B.4.1.- Después del análisis
    de los hechos, de las pruebas, de los descargos, la
    comisión de procesos administrativos disciplinarios
    elevará al titular o al funcionario con facultad
    delegada un informe final, dentro de los 30 días
    hábiles contados a partir del día siguiente
    de la notificación o publicación de la
    resolución que instaura el proceso
    administrativo.

  3. Cabe indicar que la resolución que instaure
    proceso administrativo no podrá ser objeto de
    apelación, por cuanto no extingue o modifica una
    relación de derecho, constituye una medida
    preparatoria de una decisión final.

B.4.2.- Este informe final de la
comisión debe estar debidamente motivado debiendo
contener:

  1. Cronología del proceso.
    1. Fundamentos de hecho.
    2. Fundamentos de derecho.
    3. Pruebas.
    4. Conclusiones.
    5. Recomendaciones.

    B.4.3.- El pronunciamiento de la
    comisión puede ser por unanimidad o por
    mayoría, en cuyo caso debe emitirse o
    acompañarse el pronunciamiento singular.

    B.5.- Quinta Etapa.- Determinación de
    Sanción y Resolución Emitida por el
    Titular

    De acuerdo a lo que establece el artículo
    1700 del D.S. N° 005-90-PCM, es prerrogativa
    del titular o del funcionario, determinar el tipo de
    sanción a aplicarse, puede tener en cuenta
    literalmente la recomendación de la comisión de
    procesos administrativos si lo considera pertinente, o puede
    modificar la sanción con la debida
    fundamentación.

    La resolución emitida por el titular o
    funcionario con facultad delegada, si el trabajador se
    considera afectado por la resolución dictada
    podrá interponer contra esta recurso de
    reconsideración o apelación dentro de los 15
    días hábiles siguientes a la
    notificación de aquella.

    C.- Prescripción del Proceso
    Administrativo

    Prescribe la falta disciplinaria si transcurre
    más de un (1) año desde que la autoridad
    competente tomó conocimiento
    de la comisión de la falta disciplinaria y no se haya
    instaurado proceso administrativo; en cuyo caso el titular o
    funcionario con responsabilidad delegada dictará de
    oficio o a petición de parte la resolución de
    prescripción de la acción administrativa, sin
    perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar.
    Asimismo el titular o funcionario con facultad delegada
    dispondrá se efectúen las investigaciones para
    determinar la responsabilidad del funcionario o funcionarios
    que han permitido la prescripción. (9)

    El plazo de un (01) año para la
    instauración de proceso administrativo, deberá
    contarse desde la fecha en que la autoridad competente toma
    conocimiento de la falta o denuncia formulada por
    escrito.

    2.2.- Proceso Disciplinario contra el Servidor
    Municipal Domingo Gómez Flores

    2.2.1.- Resolución de Alcaldía
    Nº 1229-200-A/MPP de fecha 04.12.2000, que Apertura
    Proceso Disciplinario al Servidor Domingo Gómez
    Flores.

    Este trabajo trata sobre el proceso disciplinario
    contra el Servidor Municipal DOMINGO GÓMEZ FLORES el
    cual con la resolución de Alcaldía Nº
    1229-20000-A/MPP de fecha 04.12.2000, que apertura proceso
    disciplinario y en concordancia con el informe Nº
    004-2000-CEPA-MPP, de la comisión especial de procesos
    administrativos, de fecha 10 de noviembre del 2000 se le
    imputan diversos hechos como:

    1. Que del análisis de las cuentas por
      cobrar al 31 de diciembre de 1998, se determinó
      que la Municipalidad no cuenta con documento alguno que le
      permita exigir los derechos de cobro a la Entidad Prestadora
      de Servicios de Saneamiento- EPS GRAU S.A, por el monto a esa
      fecha de S/ 5´194,258.56 nuevos soles, por ceder en uso
      terrenos de administración municipal. Hecho que
      transgrede lo establecido en la norma 03"Documentación
      sustentatoria" de las Normas Generales del Sistema de
      Contabilidad, aprobada por Resolución
      Ministerial Nº 801-81-EFC/76, que en su Numeral 3)
      Señala que se organizara y mantendrá
      debidamente actualizado el archivo de la documentación
      sustentatoria de las operaciones
      para conocer su naturaleza, finalidad y resultados. Esta
      situación es producto
      del desinterés de los funcionarios de
      turno.
    2. La Municipalidad no ha efectuado la toma de
      Inventario
      Físico de la Cuenta de Inmueble, Maquinaria y Equipo
      cuyo saldo neto al 31 de diciembre de 1998, asciende a la
      suma de S/ 6`7042,256.00 nuevos soles, incumpliendo la Norma
      Técnica de Control Interno Nº 300-03 "Toma de
      Inventario Físico", aprobada por Resolución de
      Contraloría Nº 072-98-CG, que obliga anualmente a
      practicar el inventario físico de los activos
      fijos para verificar su existencia y conservación
      los resultados obtenidos valorizados con los registros
      contables, así mismo, se ha incumplido el
      artículo de la Directiva "Normas para Administrar los
      bienes del activo fijo", aprobada con Resolución de
      Alcaldía Nº 1058-94-A/CPP del 31 de agosto de
      1994, que exige la toma de inventario físico con una
      frecuencia semestral como mínimo.

    De los hechos expuestos, se ven que constituyen
    faltas graves de carácter disciplinario al haber
    infraccionado disposiciones legales y administrativas. Es
    decir por incumplir sus funciones de programar, ejecutar y
    controlar los procesos técnicos del sistema de
    Contabilidad y no coordinar con las dependencias la
    sustentación del Balance
    General previstas en el artículo 45 inciso a) Del
    Reglamento de Organización y Funciones , aprobado con
    Edicto Municipal Nº 002-98 C/CPP, así como de
    inobservar sus obligaciones de cumplir personal y
    diligentemente los deberes que impone el servicio, así
    como de salvaguardar los intereses del Estado
    señalados en los incisos a) y b) del artículo
    21 del D. Leg. Nº 276(7). El cual establece en su
    capítulo IV de las obligaciones de los servidores: A)
    Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el
    servicio público; B) Salvaguardar los intereses del
    Estado y emplear austeramente los recursos
    públicos.

    Según esta Comisión Especial de
    Procesos Administrativos, en aplicación del art. 166
    del D.S Nº 005-90-PCM, a través del informe se
    apertura proceso administrativo disciplinario al Sr. Domingo
    Gómez Flores por faltas administrativas del inc. a) y
    d) del art. 28 del D. Leg. Nº 276. El cual establece Son
    faltas de carácter disciplinarias que, según su
    gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con
    destitución, previo proceso administrativo: a) El
    incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley
    y su reglamento y d) La negligencia en el desempeño de
    las funciones.

    Que, en mérito a lo expuesto de conformidad
    con el informe Nº 09-2000 CEPA-MPP ,de fecha 30 de
    noviembre del 2000 y en uso de las facultades de la Ley
    Orgánica de las Municipalidades Nº 23853, el cual
    Resuelve en su artículo primero apertura el proceso
    administrativo disciplinario a los ex funcionarios, entre los
    cuales se encuentra Domingo Gómez Flores, por haber
    incurrido en faltas administrativas tipificadas en los
    incisos a) y d) del artículo 28 del D. Leg
    276.

    Según el artículo 168 del Reglamento
    de la Carrera Administrativa ( D.S Nº 005-90-PCM) hace
    referencia a que el servidor procesado tendrá derecho
    a presentar el descargo y el artículo 169 del mismo
    cuerpo legal establece el plazo para presentar los descargos
    el cual es de 5 días hábiles.

    2.2.2.- Cargos:

    Los cargos presentados son sólo dos:

    1. Contabilizar en Cuentas por
      cobrar; la Deuda por Cobranza a EPS GRAU S.A, sin sustento
      documentario que legitimice el derecho.
    2. No coordinar con la Dirección de Logística la sustentatoria del Balance
      General.

    2.2.3.- Descargos:

    En cuanto a lo que establece el artículo 168 y
    169 del Reglamento de la Carrera Administrativa el Ex Director
    de Contabilidad señor Domingo Gómez Flores hace
    sus descargos de los hechos imputados él dice que en la
    imputación de faltas en la Resolución de
    Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP de fecha 23-01-2001
    señala que, infringió Normas del Sistema de
    Contabilidad Gubernamental en lo cual explica que no indica
    dicha resolución cuáles normas él a
    incurrido y también incumplir el art. 45 inciso a) del
    ROF( Reglamento Organizacional de Funciones) , y el art. 21
    inciso a) y b) del Decreto Legislativo Nº 276.

    En el cual dice que su obligación de contador
    es registrar cuentas por cobrar, la cual esta acreditada con el
    informe Nº 007-99-ORE/MPP, suscrito por el funcionario de
    rentas, SR FÉLIZ FAN MEZONES, la orden de pago por uso
    de terrenos municipales, y el acuerdo municipal Nº
    007-99-C/CPP, se constituyen los documentos que respaldan la
    operación efectuados por el suscrito.

    "Ante la existencia del presente acuerdo municipal,
    considere dejar provisionado el presente adeudo como una cuenta
    por cobrar a favor de este provincial motivo por el cual se me
    está indebidamente sancionando".

    Según el Sr. DOMINGO GÓMEZ FLORES dio
    cumplimiento al principio contable de prudencia, optando por
    registrarlo como una cuenta por cobrar, asimismo se
    provisionó en cuentas por pagar, el adeudo que este
    provincial mantiene hasta la fecha con dicha entidad, por
    concepto de
    pensiones de Agua y
    Alcantarillado año 1995 a 1998, cuya suma asciende a S/3
    274,745.00 nuevos soles.

    Otro punto que hace referencia es que el haber
    registrado el hecho como una cuenta por cobrar no es lo que
    ocasiona el riesgo para
    hacer efectiva la deuda lo que ocasiona riesgo, es el hecho de
    no haber inscrito, lo que ha originado que la Entidad
    Prestadora de Servicios Grau S.A, se haya irrogado el derecho de
    propiedad a los inmuebles municipales inscribiendo en los
    Registros Públicos.

    Otro aspecto es que el acuerdo municipal Nº
    007-99, de fecha de 23 de marzo de 1999, a través del
    cual se autorizó a la Dirección General de
    Asesoría Jurídica, iniciar las acciones
    judiciales contra la EPS GRAU S.A.

    Por tanto me exime de responder por Cuentas por cobrar
    y siendo así he acreditado que no he incurrido en
    negligencia tal como lo señala Resolución de
    Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP, y que he cumplido a
    totalizarlas obligaciones del art. 21 inciso a) y b) del
    Decreto Legislativo Nº 276.

    Además dice que no es exactamente el
    responsables de esta situación.

    En cuanto al segundo hecho imputado siendo
    obligación del contador coordinar la sustentatoria del
    balance, inició gestiones al finalizar el ejercicio
    1998, solicitando el inventario de bienes de activo fijo,
    cursando documentos al encargado de margesí de bienes,
    el cual no contó con el apoyo de logística (Srta.
    Martha Correa Cánova).

    Según el ROF de la Municipalidad Provincial de
    Piura en su art. 47, inciso f) dice que son funciones de la
    dirección de logística organizar y actualizar el
    margesí de bienes de activo fijo.

    Otro punto es que la resolución Nº
    039-98-SBN, establece en su art. 5 que la Dirección
    General de Administración: c) precisar las
    instrucciones, plazos mecanismos, instrumentos y
    responsabilidades, para el levantamiento del inventario
    físico del patrimonio
    mobiliario de la entidad. Y el art. 22 que dice que la
    Dirección General de Administración es
    responsable de constituir la comisión de inventario
    físico.

    Otro punto importante es que en la directiva normas de
    administrar adecuadamente los bienes de activo fijo de la
    municipalidad de Piura el contador no integra el equipo
    margesí de bienes municipales, así mismo que
    está constituido en el siguiente orden de
    jerarquía:

    1. Consejo Municipal
    2. Alcaldía
    3. Dirección Municipal
    4. Dirección General de
      Administración

    Así mismo dentro de las funciones de dicho
    equipo está la de efectuar la verificación, la
    misma que consiste en la toma inventaria.

    En cuanto a la sustentatoria del balance, es
    incorrecta toda vez que la observación que hace la
    contraloría no es la falta de coordinación del Sr. DOMINGO GÓMEZ
    FLORES sino que la municipalidad no haya efectuado la toma de
    inventario físico

    De lo expuesto concluye el Sr. DOMINGO GÓMEZ
    FLORES que cumplió en totalidad su obligación
    como contador. Y por lo tanto se exime de
    responsabilidad.

    Como anexos el Señor DOMINGO GÓMEZ
    FLORES plantea el Acuerdo Municipal Nº 007-99-C/CPP,
    informe Nº 077-99-ORDEN/MPP, Memorando Nº
    073-99-DC/MPP, Memorando Nº058-99-DC/MPP, Memorando
    Nº 037-99-DC/MPP, Memorando Nº 1012-98-DC/MPP,
    Memorando Nº 963-98-DC/MPP

    2.2.4.- Informe Final de la Comisión
    Especial del Proceso Disciplinario
    Administrativo

    En cuanto al análisis del informe se basa en la
    resolución de Alcaldía Nº 1229-2000-A/MPP,
    al cual se ordena la apertura del proceso administrativo al
    Funcionario Domingo Gómez Flores bajos los siguientes
    hechos y conclusiones:

    1.- La Contraloría General de la
    República ha determinado responsabilidad de funcionarios
    municipales, en el registro de
    deuda por cobranza (EPS GRAU SA) por S/.5194 258.56 nuevos
    soles que carece de documentación sustentatoria, lo que
    ocasiona riesgo para hacer efectivo esta deuda.

    Se ha establecido que el accionar de los funcionarios
    municipales fue limitado por el acuerdo del Concejo Municipal
    Nº 007-99-c/ CPP, del 23 de marzo de 1999 y se
    facilitó la participación de una comisión
    para buscar formula de arreglo con la EPS GRAU SA.

    Los descargos presentados nos desvirtúan los
    hechos imputados, ya que asiste responsabilidad al Sr. Domingo
    Gómez Flores por contabilizar cuentas por cobrar sin
    sustento documentario que legitímese el
    derecho.

    2.- La municipalidad no ha efectuado la toma de
    inventario físico de la cuenta de inmueble como
    maquinaria y equipo cuyo saldo neto del 31 de diciembre
    de1998 asciende a la suma de S/. 67 042 256.00 nuevos soles,
    incumpliendo la norma técnica de control interno
    Nº 300-03 "Toma de inventario físico la cual
    obliga anualmente practicar el inventario físico de
    los activos
    fijos, también se incumplido el art. 8 de la Directiva
    Normas para administrar adecuadamente los bienes del activo
    fijo.

    La Contraloría General de la Republica
    determino que la Municipalidad no ha efectuado la toma de
    inventario debido a la inacción de los encargados, la
    cual ocasiono que se desconozca la situación real de
    los activos fijos y que luego devalados los descargos
    presentando no se desvirtúan los hechos
    imputados.

    En conclusión al respecto de este hecho se ha
    determinado la responsabilidad administrativa de Domingo
    Gómez Flores director de Contabilidad por no coordinar
    con la Dirección de Logística la sustentatoria
    del balance general en incumplir sus funciones y obligaciones
    previstas en el art.21 del Inc. a y b del Decreto
    Legislativo276: Ley de Bases de la Carrera
    Administrativa.

    Por lo tanto esta comisión hace la siguiente
    recomendación en aplicación del art.170 del
    D.S. 005-90.PCM concordante con el art.128 del D.L 276, y los
    hechos expuestos en el presente informe esta comisión
    recomienda aplicar sanción al funcionario ex director
    de contabilidad Domingo Gómez Flores con
    suspensión sin goce de remuneraciones por30
    días por infringir normas deL Sistema de Contabilidad
    Gubernamental en incumplir del art.45 Inc. a del ROF..,
    observaciones el Art. 21 Inc. a y b del D.L.276.

    2.2.5.- Resolución de Alcaldía
    Nº 077-2001-A/MPP de fecha 23.01.2001, que sanciona al
    servidor con suspensión sin goce de haberes por treinta
    (30) días.

    Que en la presente resolución del
    análisis derivado del Informe final de la
    Comisión Especial de Procesos Administrativo y la
    Resolución de Alcaldía Nº 1229-200-A/MPP, la
    cual resuelve tomando en cuenta la fundamentación de los
    indicios del informe precedente a este: Tomando de referencia
    el articulo quinto de lo que resuelve dicho documento sanciona
    a Domingo Flores Gómez suspensión sin goce de
    remuneraciones por30 días por infringir normas deL
    Sistema de Contabilidad Gubernamental en incumplir del art.45
    Inc. a del ROF, observaciones el Art. 21 Inc. a y b del
    DL.276.

    2.2.6.- Resolución de Alcaldía
    Nº 297-2001-A/MPP de fecha 10.04.2001, que declara
    Infundado el Recurso de Reconsideración.

    Esta resolución resuelve en su artículo
    primero declarar infundado el Recurso de Reconsideración
    interpuesto por Don Domingo Gómez Flores, contra la
    Resolución de Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP, de
    fecha 23 de Enero del 2001. Que, además, el
    artículo 98del D.S Nº 002-94-JUS, es concluyente, y
    establece: que, el Recurso de Reconsideración se
    interpone ante el mismo Órgano que dictó la
    primera Resolución Impugnada, debiendo necesariamente
    sustentarse con NUEVA PRUEBA INSTRUMENTAL, exigencia,
    que no se cumple en éste caso.

    2.2.7.- Resolución Municipal Nº
    117-2001-C/CPP de fecha 09.10.2001, que declara improcedente el
    Recurso de Apelación y da por agotada la vía
    administrativa
    .

    Esta resolución resuelve en su artículo
    primero declarar improcedente el Recurso de
    Apelación(10) interpuesto por el Servidor Municipal CPC,
    Don Domingo Gómez Flores, contra la Resolución de
    Alcaldía Nº 297-2001-A/MPP de fecha 10 de Abril del
    2001. Y en su artículo segundo declarar improcedente la
    caducidad y/o prescripción formulada contra las
    Resoluciones de Alcaldía Nº 063 y 077-2001-A/MPP,
    de fechas 22 y 23 de enero del 2001. Y en su artículo
    tercero da por agotada la vía administrativa.

    Que, el recurso de apelación, deviene a su vez
    en improcedente, por cuanto el artículo 99 del mismo
    Decreto Supremo dispone "El Recurso Impugnatorio de
    Apelación, se interpondrá cuando la
    impugnación, se sustente en diferente interpretación de las pruebas, producidas
    o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, lo que no se
    da en este caso".

    2.3.-Análisis Conclusiones Del
    expediente

    De acuerdo a nuestro análisis
    lógico-jurídico podemos puntualizar lo
    siguiente:

    a.- Que el Derecho al Acceso a la Información
    Publica es un derecho vulnerado por la mayoría de las
    Instituciones del Estado, las cuales
    desconocen la dimensión de este derecho, por lo que
    dificulta que los administrados puedan acceder a este
    derecho. Dentro de estas dificultades podemos señalar
    que es el escaso conocimiento jurídico y la falta de
    un comportamiento adecuado hacia los
    administrados, en la creencia de que el poder que se les ha
    encomendado es ilimitado al tener una concepción
    inequívoca de las funciones que ostenta.La realidad
    jurídica, en la conformación de las Comisiones
    Especiales de los Procesos.

    b.- Los procedimientos
    administrativos disciplinarios, incurre en errores solo
    de derecho, sino también errores de mero
    trámite. A estas faltas se deben a quienes la
    conforman son personas que desconocen la aplicación de
    la Norma. Estas personas que conforman las Comisiones de
    Procesos Administrativos Disciplinarios son persona que
    laboran en cualquier entidad del Estado y que para
    opinión del grupo que
    en la sola fijación de su labor dejan de lado la
    sanción que deberán imponer, debido a que, no
    son muchos y por lo cual recomendamos la presencia de por lo
    menos un abogado en la confirmación de dichas
    comisiones, para imponer sanciones disciplinarias justas y
    sobre que estos procesos no sean una pérdida de tiempo
    debido a que en su mayoría son declaradas
    nulas.

    c.- El grupo arriba a esta última
    conclusión que es de que la administración y
    los administrados debemos tener conciencia
    de los derechos y deberes que la norma nos indica y que por
    lo tanto tengamos conciencia en conocer todo lo que es
    necesario para que así nadie pueda vulnerar nuestros
    derechos y sobre todo quienes tenga el poder tenga en cuenta
    que el poder tiene límites con el único fin de que
    la labor que se le ha encomendado sea la más correcta
    y no permita crear un ambiente
    de fastidio y de rechazo por parte de la
    administración.

    d.- En cuanto a la Resolución de
    Alcaldía Nº 1229-200-A/MPP de fecha 04.12.2000,
    que apertura proceso disciplinario al Servidor Domingo
    Gómez Flores; encontramos una irregularidad ya que al
    Sr. Domingo Gómez Flores ex director de Contabilidad
    no era de su competencia la toma de inventarios,
    debido a que esta le corresponde al grupo Margesí y
    Logística, de acuerdo al ROF, es decir el Reglamento
    Organizacional de Funciones de la Municipalidad Provincial de
    Piura, en su art.47,inciso f) establece que son funciones de
    la dirección de logística actualizar el
    Margesí de bienes de activo fijo, en la cual se puede
    apreciar que como contador no integra este grupo.

    e.- En cuanto a la imputación de falta que se
    le hace en la Resolución de Sanción, es decir
    la Resolución de Alcaldía 077-2001-A/MPP de
    fecha 23 de enero 2001, en el cual señala que
    infringió normas del Sistema de Contabilidad
    Gubernamental, en el cual se aprecia que solo hace
    mención a estas normas, pero en ninguna indica cual
    norma se ha infringido.

    f.- En cuanto al recurso de Apelación ay que
    tener encuenta que éste no ha tenido que ser resuelto
    por el alcalde si no que con el Recurso de
    Reconsideración se ha tenido que dar por agotada la
    vía administrativa, ya que el alcalde no puede
    resolver el mismo Recurso dos veces.

    g.- Por lo tanto debemos hacer alusión a que
    se ha transgredido el principio de LEGALIDAD el cual se
    encuentra prescrito en el Título Preliminar
    artículo IV de los Principios
    del Procedimiento Administrativo el que establece que las
    autoridades administrativas deben actuar con respeto a
    la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
    facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
    los fines para los que les fueron conferidas. Que, para el
    presente caso no se ha respetado el ROF (Reglamento
    Organizacional de Funciones), el cual establece que son
    obligaciones de Dirección de Logística
    coordinar con el margesí y no con el ex Director de
    Contabilidad.

    h.- Nos podemos dar cuenta que no se ha respetado el
    Principio del debido procedimiento el cual establece que los
    administrados gozan de todos los derechos y garantías
    inherentes al debido procedimiento administrativo, que
    comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
    producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
    fundada en derecho. La institución del debido
    procedimiento administrativo se rige por los principios del
    Derecho
    Administrativo. La regulación propia del Derecho
    Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
    compatible con el régimen
    administrativo..Porqué en el no ha tenido que
    plantearse otro Recurso si no que con él Recurso de
    Reconsideración es el único que bastaba ya que
    la Municipalidad Provincial de Piura no puede resolver dos
    veces.

    BIBLIOGRAFÍA DE LIBROS

    • Víctor R. Anacleto Guerrero

    Guía de Procedimientos
    Administrativos

    Tercer Edición

    Gaceta Jurídica

    2004

    • Wilder Ramírez Vela

    La Constitución Comentada

    Quinta Edición, Octubre 2002

    • Omar A. Sar.

    Constitución política del
    Perú tercera edición,

    Editorial NOMOS & THESIS.

    BIBLIOGRAFÍAS DE PÁGINAS
    WEB

    ABREVIATURAS

    Art. Articulo

    Arts. Articulos

    Const. Contitucion

    ROF Reglamento de Organización y
    Funciones

    D.S. Decreto Supremo

    D.L. Decreto Legislativo

    Exp. Expediente

    MPP Municipalidad Provincial de Piura

    EPS Empresa
    Prestadora de Servicios

    CPP Consejo Provincial de Piura

    VOCABULARIO

    ACCESO
    Recuperación o grabación de datos que han sido
    almacenados en un sistema de computación. Cuando se consulta a una
    base de datos,
    estos son primeramente recuperados hacia la computadora
    y luego transmitidos a la pantalla del terminal.

    ACTIVO FIJO
    Se considera como Activo Fijo al conjunto de bienes duraderos que
    posee una entidad para su uso

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
    Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
    facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
    fines para los que les fueron conferidas

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos
    y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la
    emisión de un acto administrativo que produzca efectos
    jurídicos individuales o individualizables sobre
    intereses, obligaciones o derechos de los
    administrados

    PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA
    Comprende la aplicación de una técnica de auditoría para obtener evidencia. Los
    procedimientos de auditoría pueden agruparse en tres
    conjuntos que
    son:
    · Pruebas de controles.
    · Procedimientos analíticos.
    · Pruebas de detalles.

    RECURSO DE APELACIÓN
    Recurso impugnativo que se interpone cuando la impugnación
    se sustente en diferente interpretación de las pruebas
    producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,
    debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la
    resolución para que se eleve lo actuado al superior
    jerárquico.

    RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
    Recurso impugnativo que se interpone ante el mismo órgano
    que dictó la primera resolución impugnada, debiendo
    necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este
    recurso es opcional y su no interposición no impide el
    ejercicio del Recurso de Apelación.

    SUSPENSIÓN
    Sanción que impone el Consejo Superior de Contrataciones y
    Adquisiciones del Estado a los contratistas, consistente en la
    privación, por un período determinado, del
    ejercicio de los derechos de participar en procesos de
    selección

    "DEDICADO A NUESTROS PADRES

    Y A SU CONSTANTE ESFUERZO

    PARA SUPERARNOS"

     

    ALUMNOS

    ALVARADO MERINO, José Luis

    (Delegado de Grupo)

    PRIETO DESULOVICH, Gabriel

    ÁNGELES DOMÍNGUEZ, John
    Crhistopher

    VILLEGAS MATÍAS, Xavier

    BOHÓRQUEZ ZELADA, Karl

    PIGHI CABREJOS, Bruno

    PROFESOR Dr. JOSÉ NEYRA
    ARISMÉNDIZ

    ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS

    POLÍTICAS

    DERECHO CIVIL IV

    UNIVERSIDAD PRIVADA CESAR VALLEJO PIURA

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
    POLÍTICAS

    CONVERSATORIO II

    DOCENTE: Dr CESAR ORREGO AZULA

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    CICLO: IX

    PIURA – PERÚ

    Julio 2006

     

    Gabriel Prieto Desulovich

    Perú

    Partes: 1, 2
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